Derecho Laboral y Tributario

Programa del curso '' Derecho Laboral y Tributario''

Carrera : Ingeniería Comercial

Asignatura : Derecho Laboral y Tributario

Nivel en que imparte : Cuarto Semestre

Línea de formación : Gestión

Horas semanales (ped): 3 horas de Cátedra

Calidad de Asignatura : Obligatoria

Carácter de la asig. : Teórica

Modalidad : Presencial

Régimen : Semestral

Pre-requisitos : Derecho y empresas

I Descripción de la Asignatura.

Esta asignatura entrega al alumno los conocimientos de Derecho Laboral y Tributario que permiten mejorar la toma de decisiones en la empresa.

II Objetivo(s) General(es).

Al término de la asignatura el alumno estará en condiciones de comprender las diferentes situaciones que afectan a la empresa dentro de la esfera del Derecho Laboral y Tributario.

III Objetivos Específicos.

Conocer los problemas derivados de la aplicación del Derecho del Trabajo y de sus normas que le permita manejar la aplicación práctica, los conceptos y las operaciones relativas al contrato de trabajo

Identificar con claridad los conceptos básicos y las materias relativas al Derecho Tributario, las fuentes del Derecho Tributario, interpretación de la ley y los tributos respectivos y en especial, impuestos.

Conocer y comprender el concepto y los diferentes aspectos que implican la ley de la renta y la aplicación del impuesto a las ventas y servicios en sus aspectos teóricos y prácticos

IV Contenidos.

Unidad I: El Derecho del Trabajo

  • Necesidad Social del Derecho del Trabajo.
  • Concepto del Derecho del Trabajo – división.
  • Concepto de Seguridad Social.
  • La organización Internacional del Trabajo (OIT).
  • Sus antecedentes históricos. Convenios. Recomendaciones.
  • La intervención del Estado en la regulación del Derecho del Trabajo.
  • Clasificación de los contratos de trabajo.
  • El principio de la autonomía de la voluntad en materia contractual.
  • Definiciones básicas: ámbito de aplicación del Código del Trabajo. Instituciones del Derecho del Trabajo. La Dirección del Trabajo
  • El Contrato Individual de trabajo. La capacidad. Concepto, Formalidades Contenido mínimo del contrato.
  • El reglamento interno. Concepto Características. Contenido mínimo. Obligatoriedad. Su tramitación. Sanciones. El reglamento de Higiene y Seguridad Código del Trabajo, Ley Nº 16.744
  • Las remuneraciones. Concepto genérico: artículo 41
  • Clasificación de las especies remuneraciones. Conceptos especiales de remuneración. Remuneración en los contratos especiales.
  • La remuneración legal y convencional.
  • Protección de las remuneraciones.
  • Los Descansos.
  • El feriado anual.
  • El Contenido ético – jurídico del contrato de trabajo
  • Generalidades.
  • Los deberes de: Protección, Respeto, Dignidad, Previsión
  • Capacitación: los comités bipartitos de capacitación (Ley Nº 19.518)
  • Higiene y seguridad (Ley Nº 16.744) comités paritarios.
  • La terminación del contrato de trabajo.
  • Clasificación de las causales de terminación.
  • Análisis de causales.
  • El finiquito.
  • Efectos patrimoniales del despido.
  • Los contratos especiales: aprendizaje y casa particular.
  • El fuero - concepto – tipos de fuero.
  • De la terminación del contrato de trabajo del trabajador aforado.Síntesis del juicio ordinario laboral.
  • Derecho colectivo del Trabajo. Las organizaciones sindicales.
  • La negociación colectiva.

Unidad II: Derecho Tributario

· Concepto del tributo.

· Concepto jurídico.

· Principios tributarios fundamentales.

· Fuentes del Derecho Tributario.

· Poder Tributario en el espacio.

· Poder Tributario en el Tiempo.

· Contratos Leyes. Características, textos constitucionales y legales.

· Interpretación de Ley Tributaria.

· Obligación Tributaria.

· Elementos de la obligación tributaria, elementos internos y externos de la obligación tributaria.

· Determinación del tributo en su aspecto conceptual.

· Clasificación de la obligación tributaria (el pago, la prescripción, la compensación la condonación, la confusión).

· Determinación de la obligación tributaria.

· Estructura del Código Tributario Su estructura y aplicación de aplicación.

· El Servicio de Impuestos Internos (C. Tributario y Ley Orgánico).

· Función administrativa y función jurisdiccional de las Direcciones Regionales.

· Comparecencia ante el Servicio de Impuestos Internos (personales o representado).

· Actuaciones del Servicio de Impuestos Internos (días y horas hábiles)

· Concepto de Notificación y diversas formas de notificar (personal, por cédula, carta certificada, por estado Diario, tácticamente, avisos postales simples y por avisos).

· Normas Contables y de Fiscalización al Código Tributario.

· Apremios, infracciones y sanciones.

· Tribunales y procedimientos de reclamos.

· Tribunales y procedimientos de única, primera y segunda instancia. La Corte Suprema.

· Clasificación de los procedimientos de reclamo y sancionatorios, generales y especiales.

· El procedimiento general de las reclamaciones, características y estructura procesal.

· Síntesis de su tramitación en primera instancia (discusión, prueba, fallo y cumplimiento del fallo).

· Recursos en contra del fallo

· Síntesis de su tramitación ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema.

Unidad III: Impuestos establecidos en la Ley.

  • Impuestos establecidos en la ley.
  • Fundamentos económicos del IVA.
  • Estructura general de la ley.
  • Hechos gravados del Impuesto al valor agregado.
  • El hecho gravado básico de ventas. Elementos. Análisis de las convenciones de ventas.
  • El hecho gravado básico de servicios. Elementos. Contratos de servicios gravados con el tributo.
  • Hechos gravados especiales (art. 8). Asimilados a ventas.Asimilados a servicios.
  • Momento en que se devenga el impuesto.
  • Sujeto del Impuesto.
  • Territorialidad del Impuesto.
  • Exenciones.
  • Base Imponible.
  • Régimen Aplicable a los exportadores.
  • Impuestos especiales a las ventas y servicios.
  • Administración del Impuesto.
  • Aspectos Generales del Impuesto a la Renta
  • Concepto de Renta.
  • El Contribuyente.
  • Factores de Jurisdicción.
  • Determinación de la Renta Imponible en la Primera Categoría.
  • Determinación de la Renta Imponible de la Segunda Categoría.
  • Impuesto según domicilio y residencia:
  • Declaración y Pago.
  • Retención.
  • Sistema anual.
  • Sistema mensual provisional (P.P.M.)
  • Remanentes
  • D.L. 3475 Impuesto de Timbres y Estampillas.
  • Los hechos gravados.
  • Los Sujetos pasivos, directo, sustituto o tercero responsable.
  • Los modos de extinguir la obligación (Pago).
  • La base imponible.
  • Las Exenciones de este impuesto.
  • Las infracciones y sanciones por no pago del impuesto.
  • Ley N° 17.235 Impuesto Territorial .
  • Definición de los bienes de primera serie y segunda serie.
  • Tasación de los bienes raíces.
  • La tasa del impuesto.
  • Sujetos obligados a su pago.
  • Las exenciones de este impuesto. Decreto Ley N° 828, Sobre Impuesto a los Tabacos Manufacturados

V Metodología.

El curso se realizará utilizando una metodología expositiva y participativa, para incentivar el aporte de los alumnos.

VI Evaluación.

Pruebas Parciales 60%

Examen Final 40%

Se requiere de al menos un 75% de asistencia a clases.

VII Recursos Didácticos.

La asignatura se desarrollara en aula. Contempla el uso de libros, documentos y artículos sobre la disciplina. Además, se utilizarán recursos audiovisuales cuando la actividad lo amerite.

VIII Bibliografía:

1) Obligatoria

Gamonal Contreras, Sergio, Introducción al Derecho del Trabajo, Editorial ConoSur Ltda., Santiago de Chile, 1998, 231 páginas.

W. Thayer y P. Novoa Manual de Derecho del Trabajo.. Ed. Jurídica de Chile, Colección Manuales Jurídicos Nos. 90 , 92 y 96.-

Héctor Humeres Magnan y Héctor Humeres Noguer Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile.

Código del trabajo

D.L. 825 Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

D.S. 55 Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios

D.L. 824 Ley sobre Impuesto a la Renta

www.sii.cl: página web del SII

D.L. 3475 Impuesto de Timbres y Estampillas

Ley 17.235 Impuesto Territorial

D.L. 828 Impuesto a los Tabacos Manufacturados

2) Complementaria

Revista de Derecho, Vol. IX, diciembre 1998, pp. 255-261

LIMONE, AQUILES Y CADEMARTORI, DAVID. La empresa Una Red de Transformaciones. Editorial Jurídica Conosur Limitada, 1998.

LIBRO I


DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
Y DE LA CAPACITACION LABORAL

CODIGO DEL TRABAJO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO
Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO (*) (**)
D.F.L. Nº 1

D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.

Teniendo presente:

1.- Que el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código
del Trabajo".
2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica,
señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente
texto legal.
Visto: lo dispuesto en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que
constituyen el Código del Trabajo:
(*) Publicado en el Diario Oficial de 16.01.03, y conforme con las rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 27.03.03.
(**) N. del E.: La transcripción de este texto, incorpora las modificaciones introducidas por las Leyes Nºs. 19.824
(D.O.: 30.09.02); 19.844 (D.O.: 11.01.03), 19.889 (D.O.: 24.09.03); 19.920 (D.O.: 20.12.03); el alcanceinterpretativo de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04); y las Leyes N°s. 19.973 (D.O.:10.09.04); 19.978 (D.O.:28.10.04); 19.988 (D.O.: 18.12.04); 20.001 (D.O.: 5.02.05); 20.005 (D.O.: 18.03.05), 20.022 (D.O.: 30.05.05);20.023 (D.O.: 31.05.05); 20.047 (D.O.: 2.09.05); 20.057 (D.O.: 23.09.05); 20.058 (D.O.: 26.09.05); 20.069 (D.O.:21.11.05); 20.087 (D.O.: 3.01.06), la que, por comenzar a regir el 1 de marzo de 2008, solo se incluye como
Apéndice al final de este Código; 20.118 (D.O.: 25.08.06); 20.123 (D.O.: 16.10.06); 20.137 (D.O.:16.12.06);20.166 (D.O. 12.02.07); 20.164 (D.O. 14.02.07); 20.167 (D.O. 14.02.07); 20.174 (D.O.: 5.04.07); 20.175 (D.O.:11.04.07); 20.178 (D.O. 25.04.07); 20.189 (D.O.: 12.06.07);20.194 (D.O.: 7.07.07); 20.215 (D.O.: 14.09.07);20.219 (D.O. 3.10.07), y 20.227 (D.O.: 15.11.07).
Por razones de espacio no se incluyen las notas marginales sobre el orden legal de la respectiva normativa considerada para fijar este texto refundido.
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR

Art. 1.º Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por
este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga
aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores se regirán por las normas de este Código. 1

Art. 2.º Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad
de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal
el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral
o sus oportunidades en el empleo.
2 Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
3 Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
1 El artículo 2° de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04), prescribe que este “inciso debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores”.
2 Inciso agregado por el N° 1 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
3 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares (Boletín Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 55).Código del Trabajo

BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007

Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera
de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
4 Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de
obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores
que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades
generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación,
administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos
emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se
celebren.
5 Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. 6 7 8

Art. 3.º Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
4 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra b) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.:18.03.05).
5 Inciso modificado,como aparece en el texto, por el N° 1 letra c) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.:18.03.05).
6 El Decreto Nº 732, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.11.71), promulgó el Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina.
7 El Decreto Nº 733, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 13.11.71), promulgó el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación.
8 El Decreto Nº 227, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.05.99), promulgó el Convenio Nº 105 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la abolición del trabajo forzoso (Boletín Oficial Nº 125, junio de 1999, p. 17).

BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007 Código del Trabajo

Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.
Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este Código. 9

Art. 4.º Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa
al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el
administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones
de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la
empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus
contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y
continuidad con el o los nuevos empleadores.

Art. 5.º El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite
el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el
contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

Art. 6.º El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.

9 El Artículo Único Nº 19 de la Ley Nº 20.087 (D.O.: 3.01.06), y que regirá a partir del 1º de marzo de 2008, reemplazó, entre otras, la numeración del artículo 478, por 507.
Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007

TITULO I

Título I

DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO

Capítulo I

NORMAS GENERALES

Art. 7.º Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.

Art. 8.º Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo.

Los servicios prestados por personas que realizan oficios o ejecutan trabajos directamente
al público, o aquellos que se efectúan discontinua o esporádicamente a domicilio, no dan origen
al contrato de trabajo.

Tampoco dan origen a dicho contrato los servicios que preste un alumno o egresado de una institución de educación superior o de la enseñanza media técnico-profesional, durante un tiempo determinado, a fin de dar cumplimiento al requisito de práctica profesional. No obstante,
la empresa en que realice dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que
no constituirá remuneración para efecto legal alguno.

Las normas de este Código sólo se aplicarán a los trabajadores independientes en los casos en que expresamente se refieran a ellos.

Art. 9.º El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en los plazos a que
se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante.

El empleador que no haga constar por escrito el contrato dentro del plazo de quince días de incorporado el trabajador, o de cinco días si se trata de contratos por obra, trabajo o servicio determinado o de duración inferior a treinta días, será sancionado con una multa a beneficio fiscal de una a cinco unidades tributarias mensuales.

Si el trabajador se negare a firmar, el empleador enviará el contrato a la respectiva Inspección del Trabajo para que ésta requiera la firma. Si el trabajador insistiere en su actitud ante dicha Inspección, podrá ser despedido, sin derecho a indemnización, a menos que pruebe haber sido contratado en condiciones distintas a las consignadas en el documento escrito.

Si el empleador no hiciere uso del derecho que se le confiere en el inciso anterior, dentro
del respectivo plazo que se indica en el inciso segundo, la falta de contrato escrito hará presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador.

El empleador, en todo caso, estará obligado a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar
del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes.

Art. 10. El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

1.- lugar y fecha del contrato;

2.- individualización de las partes con indicación de la nacionalidad y fechas de nacimiento
e ingreso del trabajador;... Leer más


3.- determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse. El contrato podrá señalar dos o más funciones específicas, sean éstas alternativas o complementarias;. ...Leer más

4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;.

5.- duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el reglamento interno.;...Leer más

6.- plazo del contrato, y

7.- demás pactos que acordaren las partes.

Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios.

Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia.

Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.

Art. 11. Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales. Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez
al año, incluyendo los referidos reajustes.

Art. 12.
El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que
ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe menoscabo para el trabajador.
Por circunstancias que afecten a todo el proceso de la empresa o establecimiento o a alguna de sus unidades o conjuntos operativos, podrá el empleador alterar la distribución de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, sea anticipando o postergando la hora
de ingreso al trabajo, debiendo dar el aviso correspondiente al trabajador con treinta días de anticipación a lo menos.

El trabajador afectado podrá reclamar en el plazo de treinta días hábiles a contar de la ocurrencia del hecho a que se refiere el inciso primero o de la notificación del aviso a que alude
el inciso segundo, ante el inspector del trabajo respectivo a fin de que éste se pronuncie sobre
el cumplimiento de las condiciones señaladas en los incisos precedentes, pudiendo recurrirse
de su resolución ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

CAPITULO II

Capítulo II

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR Y OTRAS NORMAS RELATIVAS AL TRABAJO DE LOS MENORES 10 11


Art. 13. Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.

Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del trabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Media o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o
de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más
de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.

Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en
las situaciones calificadas en que se permite su contratación en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.

El inspector del trabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda,
el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.

Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil
y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.

La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección
del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos
de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.


10 El Decreto Nº 227, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.05.99), promulgó el Convenio Nº 138 de la
Organización Internacional del Trabajo, sobre la edad mínima de admisión al empleo (Boletín Oficial Nº 125, junio 1999, p. 19).

11 El Decreto Nº 1.447, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 17.11.00), promulgó el Convenio Nº 182 de
la Organización Internacional del Trabajo, sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación (Boletín Oficial Nº 143, diciembre 2000, p. 8).

Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar
dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo. 12 13

Art. 14. Los menores de dieciocho años de edad no serán admitidos en trabajos ni en faenas que requieran fuerzas excesivas, ni en actividades que puedan resultar peligrosas para
su salud, seguridad o moralidad.

Los menores de veintiún años no podrán ser contratados para trabajos mineros subterráneos sin someterse previamente a un examen de aptitud.

El empleador que contratare a un menor de veintiún años sin haber cumplido el requisito establecido en el inciso precedente incurrirá en una multa de tres a ocho unidades tributarias mensuales, la que se duplicará en caso de reincidencia.

Art. 15. Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.

Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia. 14

Art. 16. En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su representante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares. 15

Art. 17. Si se contratare a un menor sin sujeción a lo dispuesto en los artículos precedentes, el empleador estará sujeto a todas las obligaciones inherentes al contrato mientras se aplicare; pero el inspector del trabajo, de oficio o a petición de parte, deberá ordenar la cesación de la relación y aplicar al empleador las sanciones que correspondan.

Cualquier persona podrá denunciar ante los organismos competentes las infracciones relativas al trabajo infantil de que tuviere conocimiento. 16



12 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Artículo Unico Nº 1 de la Ley Nº 20.189 (D.O.: 12.06.07).

13 El Decreto Nº 50, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (D.O.: 11.09.07), aprobó el Reglamento para la aplicación de este artículo (Boletín Oficial Nº 225, octubre de 2007).

14 Inciso reemplazado, como aparece en el texto, por el Artículo Unico Nº 2 de la Ley Nº 20.189 (D.O.: 12.06.07).

15 Artículo sustituido, como aparece en el texto, por el Artículo Unico Nº 3 de la Ley Nº 20.189 (D.O.: 12.06.07).

16 Inciso incorporado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.069 (D.O.: 21.11.05).

Art. 18. Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se ejecuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.
Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesariamente continuarse de día y de noche.
A los menores mencionados en este artículo, les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13. 17

CAPITULO III Y CAPITULO IV

Capítulo III
DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES 18

Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un
mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco
trabajadores.

Art. 20. Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las
reglas que a continuación se expresan:
1.- se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del
territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2.- se excluirá al personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por personal
nacional;
3.- se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea
viudo o viuda de cónyuge chileno, y
4.- se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco
años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
18 El Decreto Nº 84, de 12.04.05, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 8.06.05), promulgó la Convención
Internacional sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
(Boletín Oficial Nº 199, agosto 2005, pp. 15 y ss.).
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12 Código del Trabajo

Capítulo IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO


Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Código del Trabajo
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13
Párrafo 1.º
Jornada ordinaria de trabajo

Art. 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco
horas semanales. 19
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten
servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de
administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los
contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar
libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes,
cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras.
Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para
que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la
empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones.
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que
desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva
profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites
compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso
primero de este artículo. 20

Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los
cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas. 21
Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse
preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave,
ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá
derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los
acuerdos de las partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso
deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada
programada de la nave de pesca.
19 V. inciso primero de Art. 19 transitorio de este Código.
20 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 1, de la Ley Nº 20.178.
21 El Decreto Nº 101, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (D.O.: 10.05.05), aprobó el
Reglamento de trabajo a bordo de naves de pesca (Boletín Oficial Nº 197, junio de 2005, p. 96).
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14 Código del Trabajo
En el caso de las navegaciones por períodos de más de doce días, así como en las
campañas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la
nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser
otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a elección del trabajador.
Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales
representativas del personal embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren los
incisos anteriores. El acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:
a) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;
b) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos
secundarios. Este descanso podrá realizarse donde las partes convengan;
c) deberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años;
d) deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días
siguientes a su celebración.
Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este
artículo, se entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden.
Cuando la navegación se prolongare por más de doce días, los trabajadores tendrán
derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no
inferior a doce horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de
descanso. 22
Art. 23 bis. En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada,
se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la
tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido
en el inciso cuarto del artículo 61.
A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la
nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los
esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento. 23

Art. 24. El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio
hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los
últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo
señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán
como extraordinarias. 24
22 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Artículo Unico de la Ley Nº 20.167 (D.O.: 14.02.07).
23 Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Artículo Unico, letra a) de la Ley Nº 20.167 (D.O.: 14.02.07),
sobre la base de los incisos cuarto, quinto y sexto del texto anterior del artículo 23.
24 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Artículo 1º Nº 1 de la Ley Nº 20.215 (D.O.: 14.09.07).
Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
15
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar
horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán
más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria.
Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente
anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada
año.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el
empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere
contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por
cada trabajador afectado por la infracción. 25

Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de
choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de
ferrocarriles, será de 180 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos
laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su
retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos
últimos, los tiempos de espera se imputarán a la jornada. 26
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que
se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en
la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo
en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga
terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales
deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. 27 28
25 Los incisos tercero y cuarto de este artículo fueron agregados por el Art. 1º Nº 2 de la Ley Nº 20.215 (D.O.:14.09.07).
26 V. inciso segundo de Art. 19 transitorio de este Código.
27 La resolución 204, de 15.07.98, de la Dirección del Trabajo, establece un sistema obligatorio de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana (Boletín Oficial Nº 115, agosto 1998, p. 43). Las resoluciones 611 y 612, ambas de 8.06.99, de la Dirección del Trabajo, son complementarias y alternativas a la referida resolución 204 (Boletín Oficial Nº 126 , julio 1999, p. 9). La Circular Nº 148, de 12.10.05, de la Dirección
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16 Código del Trabajo
El bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste
se realice total o parcialmente a bordo de aquéllos.

Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren
cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo,
con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no
podrán manejar más de cuatro horas continuas.

Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes –exceptuado el personal administrativo, el de
lavandería, lencería y cocina–, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea
notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del
público.
El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un
máximo de cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12
horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a
una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este
artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Art. 28. El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá
distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38.
29
del Trabajo, instruye, entre otros, sobre la fiscalización de dispositivos electrónicos de registro y de diagramas de tacógrafo.
28 La Resolución 1763 exenta, 26.12.05, de la Dirección del Trabajo (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº205, febrero 2006).
Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta Nº 1081, de 22
de septiembre de 2005, del Director del Trabajo, que Establece sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº 202, noviembre 2005) ; Deroga, a contar del 01 de enero de 2006, las resoluciones exentas Nº 851, de 30.08.95 y la Nº 953, de 30.08.05, ambas de esta Dirección, y Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta Nº 1.082, de 22 de septiembre de 2005, del Director del Trabajo, que Autoriza sistema excepcional marco de distribución de jornada de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros y deroga resolución exenta que indica (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº 202, noviembre 2005).
29 Debe entenderse inciso 6°, del mismo artículo 38, después de la modificación de la Ley N° 19.759. Dictamen N°
4.656/0177, de 2004, de la Dirección del Trabajo (Boletín Oficial Nº 191, diciembre 2004, p. 87).
Código del Trabajo

Art. 29. Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar
perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor
o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones
impostergables en las maquinarias o instalaciones.
Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.


Párrafo 2.º
Horas Extraordinarias

Art. 30. Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la
pactada contractualmente, si fuese menor.

Art. 31. En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán
pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el
recargo señalado en el artículo siguiente.
La respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el
trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia señalada en el
inciso primero de este artículo y de su resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del
Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la notificación.

Art. 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una
vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en
exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el
sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con
las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo
convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá
la base de cálculo para el respectivo recargo.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre
que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el
empleador. 30

Art. 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean
ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de
asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.
Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su
aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de
parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control
de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al
servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad.
30 Artículo modificado, como aparece en el texto, por la letra A) del artículo único de la Ley Nº 19.988 (D.O.:18.12.04).Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007 .19


Párrafo 3.º
Descanso dentro de la jornada

Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos,
el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado
para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso
de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del
Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo
en los términos previstos en el artículo 31.