CODIGO DEL TRABAJO

MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
SUBSECRETARIA DEL TRABAJO
FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO
Y SISTEMATIZADO DEL CODIGO DEL TRABAJO (*) (**)
D.F.L. Nº 1

D.F.L. Núm. 1.- Santiago, 31 de julio de 2002.

Teniendo presente:

1.- Que el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759 facultó "al Presidente de la República para
que, dentro del plazo de un año, mediante un decreto con fuerza de ley del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, dicte el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código
del Trabajo".
2.- Que asimismo es recomendable, por razones de ordenamiento y de utilidad práctica,
señalar mediante notas al margen el origen de las normas que conformarán el presente
texto legal.
Visto: lo dispuesto en el artículo 8º transitorio de la Ley Nº 19.759, dicto el siguiente
DECRETO CON FUERZA DE LEY:
Fíjase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas que
constituyen el Código del Trabajo:
(*) Publicado en el Diario Oficial de 16.01.03, y conforme con las rectificaciones publicadas en el Diario Oficial de 27.03.03.
(**) N. del E.: La transcripción de este texto, incorpora las modificaciones introducidas por las Leyes Nºs. 19.824
(D.O.: 30.09.02); 19.844 (D.O.: 11.01.03), 19.889 (D.O.: 24.09.03); 19.920 (D.O.: 20.12.03); el alcanceinterpretativo de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04); y las Leyes N°s. 19.973 (D.O.:10.09.04); 19.978 (D.O.:28.10.04); 19.988 (D.O.: 18.12.04); 20.001 (D.O.: 5.02.05); 20.005 (D.O.: 18.03.05), 20.022 (D.O.: 30.05.05);20.023 (D.O.: 31.05.05); 20.047 (D.O.: 2.09.05); 20.057 (D.O.: 23.09.05); 20.058 (D.O.: 26.09.05); 20.069 (D.O.:21.11.05); 20.087 (D.O.: 3.01.06), la que, por comenzar a regir el 1 de marzo de 2008, solo se incluye como
Apéndice al final de este Código; 20.118 (D.O.: 25.08.06); 20.123 (D.O.: 16.10.06); 20.137 (D.O.:16.12.06);20.166 (D.O. 12.02.07); 20.164 (D.O. 14.02.07); 20.167 (D.O. 14.02.07); 20.174 (D.O.: 5.04.07); 20.175 (D.O.:11.04.07); 20.178 (D.O. 25.04.07); 20.189 (D.O.: 12.06.07);20.194 (D.O.: 7.07.07); 20.215 (D.O.: 14.09.07);20.219 (D.O. 3.10.07), y 20.227 (D.O.: 15.11.07).
Por razones de espacio no se incluyen las notas marginales sobre el orden legal de la respectiva normativa considerada para fijar este texto refundido.
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR

Art. 1.º Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por
este Código y por sus leyes complementarias.
Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del
Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los
trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga
aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se
encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.
Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán
a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos
estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.
Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o
conservadores se regirán por las normas de este Código. 1

Art. 2.º Reconócese la función social que cumple el trabajo y la libertad de las personas
para contratar y dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse en un trato compatible con la dignidad
de la persona. Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal
el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter
sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral
o sus oportunidades en el empleo.
2 Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.
Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la
igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación.
3 Con todo, las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones
exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación.
1 El artículo 2° de la Ley N° 19.945 (D.O.: 25.05.04), prescribe que este “inciso debe interpretarse y aplicarse de forma tal que la totalidad del estatuto laboral, en todas sus manifestaciones y expresiones, que emana del Código del Trabajo y leyes complementarias, resulte aplicable a los trabajadores que laboran en los oficios de notarías, archiveros o conservadores”.
2 Inciso agregado por el N° 1 letra a) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
3 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 156 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras: trabajadores con responsabilidades familiares (Boletín Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 55).Código del Trabajo

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Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos de
discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ellas cualquiera
de las condiciones referidas en el inciso cuarto.
4 Ningún empleador podrá condicionar la contratación de trabajadores a la ausencia de
obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial que, conforme a la ley,
puedan ser comunicadas por los responsables de registros o bancos de datos personales; ni
exigir para dicho fin declaración ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores
que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o
apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades
generales de administración; y los trabajadores que tengan a su cargo la recaudación,
administración o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto de este artículo y las obligaciones que de ellos
emanan para los empleadores, se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo que se
celebren.
5 Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho a elegir libremente su trabajo y
velar por el cumplimiento de las normas que regulan la prestación de los servicios. 6 7 8

Art. 3.º Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o
materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o
materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, y
c) trabajador independiente: aquel que en el ejercicio de la actividad de que se trate no
depende de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su dependencia.
El empleador se considerará trabajador independiente para los efectos previsionales.
4 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el N° 1 letra b) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.:18.03.05).
5 Inciso modificado,como aparece en el texto, por el N° 1 letra c) del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.:18.03.05).
6 El Decreto Nº 732, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.11.71), promulgó el Convenio Nº 100 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina.
7 El Decreto Nº 733, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 13.11.71), promulgó el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la discriminación en materia de empleo y ocupación.
8 El Decreto Nº 227, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 12.05.99), promulgó el Convenio Nº 105 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la abolición del trabajo forzoso (Boletín Oficial Nº 125, junio de 1999, p. 17).

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Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa
toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una
dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una
individualidad legal determinada.
Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se
sancionarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 de este Código. 9

Art. 4.º Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa
al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el
administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones
de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.
Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la
empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus
contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo, que mantendrán su vigencia y
continuidad con el o los nuevos empleadores.

Art. 5.º El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite
el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables, mientras subsista el
contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo
consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente.

Art. 6.º El contrato de trabajo puede ser individual o colectivo.
El contrato es individual cuando se celebra entre un empleador y un trabajador.
Es colectivo el celebrado por uno o más empleadores con una o más organizaciones
sindicales o con trabajadores que se unan para negociar colectivamente, o con unos y otros,
con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo
determinado.

9 El Artículo Único Nº 19 de la Ley Nº 20.087 (D.O.: 3.01.06), y que regirá a partir del 1º de marzo de 2008, reemplazó, entre otras, la numeración del artículo 478, por 507.
Código del Trabajo
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