DESCANSO SEMANAL

Art. 35. Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo
respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.31
Se declara Día Nacional del Trabajo el 1º de mayo de cada año. Este día será feriado.

Art. 35 bis. Las partes podrán pactar que la jornada de trabajo correspondiente a un día
hábil entre dos días feriados, o entre un día feriado y un día sábado o domingo, según el caso,
sea de descanso, con goce de remuneraciones, acordando la compensación de las horas no
trabajadas mediante la prestación de servicios con anterioridad o posterioridad a dicha fecha.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación del descanso pactado.
Dicho pacto deberá constar por escrito. Tratándose de empresas o faenas no exceptuadas
del descanso dominical, en ningún caso podrá acordarse que la compensación se realice en día
domingo. 32

Art. 35 ter. En cada año calendario que los días 18 y 19 de septiembre sean días martes y
miércoles, respectivamente, o miércoles y jueves, respectivamente, será feriado el día lunes 17
o el día viernes 20 de dicho mes, según el caso. 33
Art. 36. El descanso y las obligaciones y prohibiciones establecidas al respecto en los dos
artículos anteriores empezarán a más tardar a las 21 horas del día anterior al domingo o festivo
y terminarán a las 6 horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se
produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo. 34
Art. 37. Las empresas o faenas no exceptuadas del descanso dominical no podrán distribuir
la jornada ordinaria de trabajo en forma que incluya el día domingo o festivo, salvo en caso de
fuerza mayor.
31 La Ley Nº 20.148, declara feriado el día 16 de julio de cada año, en que se celebra y honra a la Virgen del
Carmen, en reemplazo del feriado correspondiente a Corpus Christi (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº
217, febrero 2007). El artículo transitorio de la Ley Nº 20.215 (D.O.: 14.09.07), declaró feriado el lunes 17 de
septiembre de 2007.
32 Artículo agregado por la letra a) del artículo 1º de la Ley Nº 19.920 (D.O.: 20.12.03).
33 Artículo agregado por el artículo 1º Nº 3 de la Ley Nº 20.215 (D.O.: 14.09.07).
34 Artículo modificado, como aparece en el texto, por la letra b) del artículo 1º de la Ley Nº 19.920 (D.O.: 20.12.03).
Código del Trabajo
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Si la Dirección del Trabajo estableciere fundadamente que no hubo fuerza mayor, el
empleador deberá pagar las horas como extraordinarias y se le aplicará una multa con arreglo a
lo previsto en el artículo 477. 35
Art. 38. Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se
desempeñen:
1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito,
siempre que la reparación sea impostergable;
2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus
procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar
notables perjuicios al interés público o de la industria;
3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o
períodos determinados;
4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
5.- a bordo de naves;
6.- en las faenas portuarias;36
7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público,
respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del
establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de
centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad
jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley N° 18.700 y en el
artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 37 38
35 El Artículo Unico Nº 19 de la Ley Nº 20.087 (D.O.: 3.01.06), y que regirá a partir del 1º de marzo de 2008,
reemplazó, entre otras, la numeración del artículo 477, por 506.
36 Este número fue modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1° Nº 2, letra a) de la Ley N° 20.178 (D.O.:
25.04.07).
37 Este número fue modificado, como aparece en el texto, por el artículo 1° Nº 2, letra b) de la Ley N° 20.178 (D.O.:
25.04.07). Anteriormente, este número fue modificado, por los artículos 3° de la Ley N° 19.973 (D.O.: 10.09.04), y
2° de la Ley N° 19.978 (D.O.: 28.10.04). El artículo 169 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre
Votaciones Populares y Escrutinios, establece que: “El día que se fije para la realización de las elecciones y
plebiscitos será feriado legal.
“Los plebiscitos comunales se efectuarán en día domingo.”.
38 El artículo 2° de la Ley N° 19.973 (D.O.: 10.09.04), modificado por el artículo 2º de la Ley Nº 20.215 (D.O.:
14.09.07), establece que: “Los días 1 de mayo, 18 de septiembre, 25 de diciembre y 1 de enero de cada año,
serán feriados obligatorios e irrenunciables para todos los dependientes del comercio, con excepción de aquellos
que se desempeñen en clubes, restaurantes, establecimientos de entretenimiento, tales como, cines,
espectáculos en vivo, discotecas, pub, cabarets, casinos de juego y otros lugares de juego legalmente
autorizados. Tampoco será aplicable a los dependientes de expendio de combustibles, farmacias de urgencia y
de las farmacias que deban cumplir turnos fijados por la autoridad sanitaria.
“Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio fiscal de 5 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el empleador tuviere contratado 50 o más
trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por
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8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades
conexas. 39
Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo,
en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se
pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal.
Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a
la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada
festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36.
Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no
paralizar el curso de las labores.
No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos
dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente
otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se
contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea
superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado,
domingo o festivos.
Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo
dispuesto en los incisos tercero y cuarto, las partes podrán acordar una especial forma de
distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este
último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.
Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de
los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento
de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo
dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la
prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de
higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.
La vigencia de la resolución será por el plazo de cuatro años. No obstante, el Director del
Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se
mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el
plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años.
Art. 39. En los casos en que la prestación de servicios deba efectuarse en lugares
apartados de centros urbanos, las partes podrán pactar jornadas ordinarias de trabajo de hasta
dos semanas ininterrumpidas, al término de las cuales deberán otorgarse los días de descanso
compensatorios de los días domingo o festivos que hayan tenido lugar en dicho período
bisemanal, aumentados en uno.
la infracción. Y cuando tuviere contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias
mensuales por cada trabajador afectado por la infracción.”
39 Este número fue incorporado, como aparece en el texto, por el artículo 1° Nº 2, letra c) de la Ley N° 20.178 (D.O.:
25.04.07).
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Art. 40. Sin perjuicio de las atribuciones de los inspectores del trabajo, los inspectores
municipales y el personal de Carabineros de Chile podrán también denunciar ante la respectiva
Inspección del Trabajo las infracciones a lo dispuesto en el presente párrafo de que tomen
conocimiento con ocasión del ejercicio de las funciones que les son propias.