JORNADA PARCIAL

Párrafo 5.º
Jornada Parcial

Art. 40 bis. Se podrán pactar contratos de trabajo con jornada a tiempo parcial,
considerándose afectos a la normativa del presente párrafo, aquéllos en que se ha convenido
una jornada de trabajo no superior a dos tercios de la jornada ordinaria, a que se refiere el
artículo 22.

Art. 40 bis A. En los contratos a tiempo parcial se permitirá el pacto de horas
extraordinarias.
La base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, no podrá ser inferior al
ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de
horas pactadas como jornada ordinaria. 40
La jornada ordinaria diaria deberá ser continua y no podrá exceder de las 10 horas,
pudiendo interrumpirse por un lapso no inferior a media hora ni superior a una hora para la
colación.

Art. 40 bis B. Los trabajadores a tiempo parcial gozarán de todos los demás derechos que
contempla este Código para los trabajadores a tiempo completo.
No obstante, el límite máximo de gratificación legal previsto en el artículo 50, podrá
reducirse proporcionalmente, conforme a la relación que exista entre el número de horas
convenidas en el contrato a tiempo parcial y el de la jornada ordinaria de trabajo.

Art. 40 bis C. Las partes podrán pactar alternativas de distribución de jornada. En este
caso, el empleador, con una antelación mínima de una semana, estará facultado para
determinar entre una de las alternativas pactadas, la que regirá en la semana o período superior
siguiente.

Art. 40 bis D. Para los efectos del cálculo de la indemnización que pudiere corresponderle
al trabajador al momento del término de sus servicios, se entenderá por última remuneración el
promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato
o de los últimos once años del mismo. Para este fin, cada una de las remuneraciones que
abarque el período de cálculo deberá ser reajustada por la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor, entre el mes anterior al pago de la remuneración respectiva y
el mes anterior al término del contrato. Con todo, si la indemnización que le correspondiere por
aplicación del artículo 163 fuere superior, se le aplicará ésta.

40 Inciso agregado por la letra B) del artículo único de la Ley Nº 19.988 (D.O.: 18.12.04).