PROTECCION A LAS REMUNERACIONES

Art. 54. Las remuneraciones se pagarán en moneda de curso legal, sin perjuicio de lo
establecido en el inciso segundo del artículo 10 y de lo preceptuado para los trabajadores
agrícolas y los de casa particular.
A solicitud del trabajador, podrá pagarse con cheque o vale vista bancario a su nombre.
Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con
indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.
Art. 55. Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero
los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes.
Si nada se dijere en el contrato, deberán darse anticipos quincenales en los trabajos por
pieza, obra o medida y en los de temporada.
Art. 56. Las remuneraciones deberán pagarse en día de trabajo, entre lunes y viernes, en el
lugar en que el trabajador preste sus servicios y dentro de la hora siguiente a la terminación de
la jornada. Las partes podrán acordar otros días u horas de pago.
Art. 57. Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social
serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que
excedan de cincuenta y seis unidades de fomento.
Con todo, tratándose de pensiones alimenticias debidas por ley y decretadas judicialmente,
de defraudación, hurto o robo cometidos por el trabajador en contra del empleador en ejercicio
de su cargo, o de remuneraciones adeudadas por el trabajador a las personas que hayan
estado a su servicio en calidad de trabajador, podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento
de las remuneraciones.
Art. 58. El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven,
las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación
respectiva y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos.
Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar de las
remuneraciones las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios por adquisición de
viviendas y las cantidades que el trabajador haya indicado para que sean depositadas en una
cuenta de ahorro para la vivienda abierta a su nombre en una institución financiera o en una
cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la
remuneración total del trabajador.
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Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán
deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar
pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no
podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador.
El empleador no podrá deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de
las remuneraciones por arriendo de habitación, luz, entrega de agua, uso de herramientas,
entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de
multas que no estén autorizadas en el reglamento interno de la empresa.
Art. 59. En el contrato podrá establecerse la cantidad que el trabajador asigne para la
mantención de su familia.
La mujer casada puede percibir hasta el cincuenta por ciento de la remuneración de su
marido, declarado vicioso por el respectivo Juez de Letras del Trabajo.
En los casos de los incisos anteriores, el empleador estará obligado a efectuar los
descuentos respectivos y pagar las sumas al asignatario.
Art. 60. En caso de fallecimiento del trabajador, las remuneraciones que se adeudaren
serán pagadas por el empleador a la persona que se hizo cargo de sus funerales, hasta
concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del fallecimiento se
pagarán al cónyuge, a los hijos legítimos o naturales o a los padres legítimos o naturales del
fallecido, unos a falta de los otros, en el orden indicado, bastando acreditar el estado civil
respectivo.
Lo dispuesto en el inciso precedente sólo operará tratándose de sumas no superiores a
cinco unidades tributarias anuales.
Art. 61. Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones
adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y
demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de
seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las
indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los
trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo
crédito.
Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se
entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las
compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o
descansos no otorgados.
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El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8
del artículo 2472 del Código Civil, no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto
igual a tres ingresos mínimos mensuales por cada año de servicio y fracción superior a seis
meses, con un límite de diez años; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si
hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.
Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la
fecha en que se hagan valer.
Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos
privilegiados a que se refiere el presente artículo.
Art. 62. Todo empleador con cinco o más trabajadores deberá llevar un libro auxiliar de
remuneraciones, el que deberá ser timbrado por el Servicio de Impuestos Internos.
Las remuneraciones que figuren en el libro a que se refiere el inciso anterior serán las
únicas que podrán considerarse como gastos por remuneraciones en la contabilidad de la
empresa.
Art. 63. Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de
remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de
servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de
Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes
anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente
se realice.
Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho
el empleador.
Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí
indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la
fecha en que se hizo exigible la obligación.
Art. 63 bis.- En caso de término del contrato de trabajo, el empleador estará obligado a
pagar todas las remuneraciones que se adeudaren al trabajador en un solo acto al momento de
extender el finiquito. Sin perjuicio de ello, las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago
de las remuneraciones adeudadas y dicho pacto se regirá por lo dispuesto en la letra a) del
artículo 169. 44
Art. 64. 45
Art. 64 bis. 46
44Este artículo fue agregado por el Nº 1 del artículo único de la Ley Nº 20.058 (D.O.: 26.09.05).
45Este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.123 (D.O.: 16.10.06).
46 Este artículo fue derogado por el artículo 1º de la Ley Nº 20.123 (D.O.: 16.10.06).
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Art. 65. Habrá libertad de comercio en los recintos de las empresas mineras y salitreras.
No podrán ejercer este comercio los trabajadores que hubieran sido despedidos de la
respectiva empresa, a menos que el empleador los autorice previamente.