SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES LABORALES

Título III
DEL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES 88 89 90


Art. 209. El empleador es responsable de las obligaciones de afiliación y cotización que se
originan del seguro social obligatorio contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales regulado por la Ley Nº 16.744. 91
En los mismos términos, el dueño de la obra, empresa o faena es subsidiariamente
responsable de las obligaciones que en materia de afiliación y cotización, afecten a los
contratistas en relación con las obligaciones de sus subcontratistas.

Art. 210. Las empresas o entidades a que se refiere la Ley Nº 16.744, están obligadas a
adoptar y mantener medidas de higiene y seguridad en la forma, dentro de los términos y con
las sanciones que señala esa ley.

Art. 211. El seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales se financia, en
la forma que prescribe la Ley Nº 16.744, con una cotización básica general y una cotización
adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora,
ambas de cargo del empleador; y con el producto de las multas que apliquen los organismos
administradores, las utilidades o rentas que produzcan la inversión de los fondos de reserva y
con las cantidades que estos organismos obtengan por el ejercicio del derecho a repetir contra
el empleador.

88 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 42 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la indemnización por enfermedades profesionales (Boletín
Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 34).
89 El Decreto Nº 1.864, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 29.01.00), promulgó el Convenio Nº 121 de
la Organización Internacional del Trabajo, relativo a las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales (Boletín Oficial Nº 134, marzo de 2000, p. 43).
90 El Decreto Nº 1.864, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 29.01.00), promulgó el Convenio Nº 161 de
la Organización Internacional del Trabajo, sobre los servicios de salud en el trabajo (Boletín Oficial Nº 134,
marzo de 2000, p. 60).
91 El texto actualizado de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se puede consultar en Boletín Oficial Nº 209, junio 2006, p. 32.
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
100 Código del Trabajo


Título IV
DE LA INVESTIGACION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL 92


Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la persona afectada deberá hacer llegar su
reclamo por escrito a la dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la respectiva
Inspección del Trabajo.

Artículo 211-B.- Recibida la denuncia, el empleador deberá adoptar las medidas de
resguardo necesarias respecto de los involucrados, tales como la separación de los espacios
físicos o la redistribución del tiempo de jornada, considerando la gravedad de los hechos
imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo.
En caso que la denuncia sea realizada ante la Inspección del Trabajo, ésta sugerirá a la
brevedad la adopción de aquellas medidas al empleador.

Artículo 211-C.- El empleador dispondrá la realización de una investigación interna de los
hechos o, en el plazo de cinco días, remitirá los antecedentes a la Inspección del Trabajo
respectiva.
En cualquier caso la investigación deberá concluirse en el plazo de treinta días.
Si se optare por una investigación interna, ésta deberá constar por escrito, ser llevada en
estricta reserva, garantizando que ambas partes sean oídas y puedan fundamentar sus dichos,
y las conclusiones deberán enviarse a la Inspección del Trabajo respectiva.

Artículo 211-D.- Las conclusiones de la investigación realizada por la Inspección del
Trabajo o las observaciones de ésta a aquélla practicada en forma interna, serán puestas en
conocimiento del empleador, el denunciante y el denunciado.

Artículo 211-E.- En conformidad al mérito del informe, el empleador deberá, dentro de los
siguientes quince días, contados desde la recepción del mismo, disponer y aplicar las medidas
o sanciones que correspondan.
92 Este nuevo Título fue incorporado por el N° 7 del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
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Título V
DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES DE CARGA
Y DESCARGA DE MANIPULACION MANUAL 93


Artículo 211-F.- Estas normas se aplicarán a las manipulaciones manuales que impliquen
riesgos a la salud o a las condiciones físicas del trabajador, asociados a las características y
condiciones de la carga.
La manipulación comprende toda operación de transporte o sostén de carga cuyo
levantamiento, colocación, empuje, tracción, porte o desplazamiento exija esfuerzo físico de uno
o varios trabajadores.

Artículo 211-G.- El empleador velará para que en la organización de la faena se utilicen
los medios adecuados, especialmente mecánicos, a fin de evitar la manipulación manual
habitual de las cargas.
Asimismo, el empleador procurará que el trabajador que se ocupe en la manipulación
manual de las cargas reciba una formación satisfactoria, respecto de los métodos de trabajo
que debe utilizar, a fin de proteger su salud.

Artículo 211-H.- Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no
pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.

Artículo 211-I.- Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer
embarazada.

Artículo 211-J.- Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar,
arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.
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93 Este nuevo Título fue incorporado por el artículo 1° de la Ley N° 20.001 (D.O.: 5.02.05).
94 El Decreto Nº 63, de 27.07.05, de la Subsecretaría de Previsión Social (D.O.: 12.09.05) aprobó el Reglamento para la aplicación de la Ley Nº 20.001 que regula el peso máximo de carga humana (Boletín Oficial Nº 201, octubre 2005).