TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Título V
DE LA TERMINACION DEL CONTRATO DE TRABAJO
Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO

Art. 159. El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:
1.- Mutuo acuerdo de las partes.
2.- Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con treinta días de anticipación, a
lo menos.
3.- Muerte del trabajador.
4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no
podrá exceder de un año.
El trabajador que hubiere prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos contratos
a plazo, durante doce meses o más en un período de quince meses, contados desde la primera
contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una duración indefinida.
Tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por
una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, la duración del contrato
no podrá exceder de dos años.
El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador
después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto
producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo.
5.- Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.
6.- Caso fortuito o fuerza mayor.

Art. 160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el
empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a
continuación se señalan:
a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
b) Conductas de acoso sexual;
c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier
trabajador que se desempeñe en la misma empresa;
d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y
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e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.
2.- Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido
prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.
3.- No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días
seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo;
asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo
una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave
en la marcha de la obra.
4.- Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:
a) la salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las
horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y
b) la negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.
5.- Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al
funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la
salud de éstos.
6.- El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias,
herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías.
7.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. 63

Art. 161. Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, el empleador podrá
poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de
los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la
economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. La eventual
impugnación de las causales señaladas, se regirá por lo dispuesto en el artículo 168.
En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén
dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los
trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio
escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con
copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación
cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en
dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta
norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter
de tales emane de la naturaleza de los mismos.
63 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 4 del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
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Las causales señaladas en los incisos anteriores no podrán ser invocadas con respecto a
trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad
profesional, otorgada en conformidad a las normas legales vigentes que regulan la materia.

Art. 161 bis. La invalidez, total o parcial, no es justa causa para el término del contrato de
trabajo. El trabajador que fuere separado de sus funciones por tal motivo, tendrá derecho a la
indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168. 64

Art. 162. Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo
159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales
señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por
carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales
invocadas y los hechos en que se funda.
Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles
siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6
del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.
Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección
del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las
comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado
con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.
Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el
aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos
con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el
empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso
previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al
trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los
incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado
de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado
el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el
efecto de poner término al contrato de trabajo.
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones
morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la
documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la
recepción de dicho pago.
64 El Decreto Nº 1.907, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 3.03.99), promulgó el Convenio Nº 159 de la
Organización Internacional del Trabajo, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas
(Boletín Oficial Nº 123, abril de 1999, p. 60).
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Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y
demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido
entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al
trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por
concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la
deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado
por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la
respectiva demanda. 65 66
Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no
tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no
invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que
establece el artículo 477 de este Código. 67
La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada
para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del
despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada
para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso
séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

Art. 163. Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere
término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al momento de la
terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual o
colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida en el inciso
siguiente.
A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito
señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta
indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración.
La indemnización a que se refiere este artículo será compatible con la sustitutiva del aviso
previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo del artículo 161
y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código.
65 El artículo 1º de la Ley Nº 20.194 (D.O.: 7.07.07), establece que este inciso debe interpretarse y aplicarse de
forma tal que el pago al cual está obligado el empleador moroso en el pago de las cotizaciones previsionales
comprende la totalidad del período de tiempo que media entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las
cotizaciones morosas, con las formalidades indicadas en el inciso sexto de dicha disposición legal, sin perjuicio
del plazo de prescripción señalado en el inciso tercero del artículo 480, de este mismo Código, el que sólo se
considerará para los efectos de la interposición de la respectiva demanda.
66 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el artículo 2º de la Ley Nº 20.194 (D.O.: 7.07.07).
67 El Artículo Unico Nº 19 de la Ley Nº 20.087 (D.O.: 3.01.06), y que regirá a partir del 1º de marzo de 2008,
reemplazó, entre otras, la numeración del artículo 477, por 506.
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Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará en el caso de terminación del contrato
de los trabajadores de casa particular, respecto de los cuales regirán las siguientes normas:
a) Tendrán derecho, cualquiera que sea la causa que origine la terminación del contrato, a
una indemnización a todo evento que se financiará con un aporte del empleador, equivalente al
4,11% de la remuneración mensual imponible, la que se regirá, en cuanto corresponda, por las
disposiciones de los artículos 165 y 166 de este Código, y
b) La obligación de efectuar el aporte tendrá una duración de once años en relación con
cada trabajador, plazo que se contará desde el 1º de enero de 1991, o desde la fecha de inicio
de la relación laboral, si ésta fuere posterior. El monto de la indemnización quedará
determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad que se
haya obtenido de ellos.

Art. 164. No obstante lo señalado en el artículo anterior, las partes podrán, a contar del
inicio del séptimo año de la relación laboral, sustituir la indemnización que allí se establece por
una indemnización a todo evento, esto es, pagadera con motivo de la terminación del contrato
de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine, exclusivamente en lo que se refiera al
lapso posterior a los primeros seis años de servicios y hasta el término del undécimo año de la
relación laboral.
El pacto de la indemnización sustitutiva deberá constar por escrito y el aporte no podrá ser
inferior al equivalente a un 4,11% de las remuneraciones mensuales de naturaleza imponible
que devengue el trabajador a partir de la fecha del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta
una remuneración máxima de noventa unidades de fomento.

Art. 165. En los casos en que se pacte la indemnización sustitutiva prevista en el artículo
anterior, el empleador deberá depositar mensualmente, en la administradora de fondos de
pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, el porcentaje de las remuneraciones
mensuales de naturaleza imponible de éste que se hubiere fijado en el pacto correspondiente,
el que será de cargo del empleador.
Dichos aportes se depositarán en una cuenta de ahorro especial que abrirá la
administradora de fondos de pensiones a cada trabajador, la que se regirá por lo dispuesto en
el párrafo 2º del Título III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980, con las siguientes excepciones:
a) Los fondos de la cuenta especial sólo podrán ser girados una vez que el trabajador
acredite que ha dejado de prestar servicios en la empresa de que se trate, cualquiera que sea la
causa de tal terminación y sólo serán embargables en los casos previstos en el inciso segundo
del artículo 57, una vez terminado el contrato.
b) En caso de muerte del trabajador, los fondos de la cuenta especial se pagarán a las
personas y en la forma indicada en los incisos segundo y tercero del artículo 60. El saldo, si lo
hubiere, incrementará la masa de bienes de la herencia.
c) Los aportes que deba efectuar el empleador tendrán el carácter de cotizaciones
previsionales para los efectos de su cobro. Al respecto, se aplicarán las normas contenidas en
el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980.
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d) Los referidos aportes, siempre que no excedan de un 8,33% de la remuneración
mensual de naturaleza imponible del trabajador y la rentabilidad que se obtenga de ellos, no
constituirán renta para ningún efecto tributario. El retiro de estos aportes no estará afecto a
impuesto.
e) En caso de incapacidad temporal del trabajador, el empleador deberá efectuar los
aportes sobre el monto de los subsidios que perciba aquél, y
f) Las administradoras de fondos de pensiones podrán cobrar una comisión porcentual, de
carácter uniforme, sobre los depósitos que se efectúen en estas cuentas.

Art. 166. Los trabajadores no afectos al sistema de pensiones del Decreto Ley
Nº 3.500, de 1980, se afiliarán a alguna administradora de fondos de pensiones en los términos
previstos en el artículo 2º de dicho cuerpo legal, para el solo efecto del cobro y administración
del aporte a que se refiere el artículo precedente.

Art. 167. El pacto a que se refiere el artículo 164 podrá también referirse a períodos de
servicios anteriores a su fecha, siempre que no afecte la indemnización legal que corresponda
por los primeros seis años de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 163.
En tal caso, el empleador deberá depositar en la cuenta de ahorro especial un aporte no
inferior al 4,11% de la última remuneración mensual de naturaleza imponible por cada mes de
servicios que se haya considerado en el pacto. Este aporte se calculará hasta por una
remuneración máxima de 90 unidades de fomento y deberá efectuarse de una sola vez,
conjuntamente con las cotizaciones correspondientes a las remuneraciones devengadas en el
primer mes de vigencia del pacto.
Podrán suscribirse uno o más pactos para este efecto, hasta cubrir la totalidad del período
que exceda de los primeros seis años de servicios.

Art. 168. El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales
establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es
injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá
recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la
separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o
segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las
siguientes reglas:
a) En un treinta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación improcedente del
artículo 161;
b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las
causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término;
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c) En un ochenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación indebida de las
causales del artículo 160.
Si el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del
artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el tribunal, la
indemnización establecida en los incisos primero o segundo del artículo 163, según
correspondiere, se incrementará en un cien por ciento.
En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido con su
obligación en los términos que señalan el artículo 153, inciso segundo, y el Título IV del LIBRO
II, no estará afecto al recargo de la indemnización a que hubiere lugar, en caso de que el
despido sea declarado injusto, indebido o improcedente.
Si el juez estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del
contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no ha sido acreditada, de conformidad a lo
dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna
de las causales señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá
derecho a los incrementos legales que corresponda en conformidad a lo dispuesto en los
incisos anteriores.
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el
trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección
del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha
Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos
noventa días hábiles desde la separación del trabajador. 68

Art. 169. Si el contrato terminare por aplicación de la causal del inciso primero del artículo
161 de este código, se observarán las reglas siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto del artículo
162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de
la sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos
162, inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior
en un solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el
fraccionamiento del pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes del período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la
Inspección del Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará inmediatamente exigible el
total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al mismo tribunal
señalado en el artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para que se ordene y cumpla
dicho pago, pudiendo el juez en este caso incrementarlas hasta en un 150%, y
68 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 5 del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
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b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho
aceptación de ella del modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal
mencionado en el artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí
indicado. Si el Tribunal rechazare la reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a
las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o
segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.

Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos terminaren en virtud de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 161, que tengan derecho a la indemnización señalada en los incisos
primero o segundo del artículo 163, según corresponda, podrán instar por su pago y por la del
aviso previo, si fuese el caso, dentro de los sesenta días hábiles contados desde la fecha de la
separación, en el caso de que no se les hubiere efectuado dicho pago en la forma indicada en
el párrafo segundo de la letra a) del artículo anterior. A dicho plazo le será aplicable lo dispuesto
en el inciso final del artículo 168.

Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el
empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro
del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago
de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero
o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el
caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la
indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.
Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a) y b) del número 1 del artículo
160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de
la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.
Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del
LIBRO II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.
El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad
allí señalados.
Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha
terminado por renuncia de éste.
Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) del número 1 del artículo 160,
falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal
hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los
perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada
maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras
acciones legales que procedan. 69

Art. 172. Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos
168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere
percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato,
69 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 6 del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
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incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador
y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal,
pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por
una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del
promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se
considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del
mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Art. 173. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se
reajustarán conforme a la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor
determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que se
puso término al contrato y el que antecede a aquel en que se efectúe el pago. Desde el término
del contrato, la indemnización así reajustada devengará también el máximo interés permitido
para operaciones reajustables.

Art. 174. En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá
poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá
concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en
las del artículo 160.
El juez, como medida prejudicial y en cualquier estado del juicio, podrá decretar, en forma
excepcional y fundadamente, la separación provisional del trabajador de sus labores, con o sin
derecho a remuneración. Si el tribunal no diere autorización para poner término al contrato de
trabajo, ordenará la inmediata reincorporación del que hubiere sido suspendido de sus
funciones. Asimismo, dispondrá el pago íntegro de las remuneraciones y beneficios,
debidamente reajustados y con el interés señalado en el artículo precedente, correspondientes
al período de suspensión, si la separación se hubiese decretado sin derecho a remuneración. El
período de separación se entenderá efectivamente trabajado para todos los efectos legales y
contractuales.

Art. 175. Si se hubiere estipulado por las partes la indemnización convencional sustitutiva
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y siguientes, las indemnizaciones previstas
en los artículos 168, 169, 170 y 171 se limitarán a aquella parte correspondiente al período que
no haya sido objeto de estipulación.

Art. 176. La indemnización que deba pagarse en conformidad al artículo 163, será
incompatible con toda otra indemnización que, por concepto de término del contrato o de los
años de servicio pudiere corresponder al trabajador, cualquiera sea su origen, y a cuyo pago
concurra el empleador total o parcialmente en la parte que es de cargo de este último, con
excepción de las establecidas en los artículos 164 y siguientes.
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En caso de incompatibilidad, deberá pagarse al trabajador la indemnización por la que
opte.

Art. 177. El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El
instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o
el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante
el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.
Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la
localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario
municipal correspondiente.
En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso quinto
del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito por parte del trabajador,
deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados de los organismos
competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago, que se ha dado
cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos de pensiones, de salud y de
seguro de desempleo si correspondiera, hasta el último día del mes anterior al del despido. Con
todo, deberán dejar constancia de que el finiquito no producirá el efecto de poner término al
contrato de trabajo si el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones
previsionales.
Los organismos a que se refiere el inciso precedente, a requerimiento del empleador o de
quien lo represente, deberán emitir un documento denominado "Certificado de Cotizaciones
Previsionales Pagadas", que deberá contener las cotizaciones que hubieran sido pagadas por
el respectivo empleador durante la relación laboral con el trabajador afectado, certificado que se
deberá poner a disposición del empleador de inmediato o, a más tardar, dentro del plazo de 3
días hábiles contados desde la fecha de recepción de la solicitud. No obstante, en el caso de
las cotizaciones de salud, si la relación laboral se hubiera extendido por más de un año el
certificado se limitará a los doce meses anteriores al del despido.
Si existen cotizaciones adeudadas, el organismo requerido no emitirá el certificado
solicitado, debiendo informar al empleador acerca del período al que corresponden las
obligaciones impagas e indicar el monto actual de las mismas, considerando los reajustes,
intereses y multas que correspondan.
Si los certificados emitidos por los organismos previsionales no consideraran el mes
inmediatamente anterior al del despido, estas cotizaciones podrán acreditarse con las copias de
las respectivas planillas de pago.
No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no
superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este
plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de
éste.
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El finiquito ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo o ante alguno de los
funcionarios a que se refiere el inciso segundo, así como sus copias autorizadas, tendrá mérito
ejecutivo respecto de las obligaciones pendientes que se hubieren consignado en él. 70

Art. 178. Las indemnizaciones por término de funciones o de contratos de trabajo
establecidas por ley, las pactadas en contratos colectivos de trabajo o en convenios colectivos
que complementen, modifiquen o reemplacen estipulaciones de contratos colectivos, no
constituirán renta para ningún efecto tributario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por terminación de funciones o de
contrato de trabajo, se pagaren además otras indemnizaciones a las precitadas, deberán
sumarse éstas a aquéllas con el único objeto de aplicarles lo dispuesto en el Nº 13 del artículo
17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta a las indemnizaciones que no estén mencionadas en el
inciso primero de este artículo.
70 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Artículo Unico de la Ley Nº 19.844 (D.O. 11.01.03).