Título III
DEL REGLAMENTO INTERNO

Art. 153. Las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas que ocupen
normalmente diez o más trabajadores permanentes, contados todos los que presten servicios
en las distintas fábricas o secciones, aunque estén situadas en localidades diferentes, estarán
obligadas a confeccionar un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las
obligaciones y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus
labores, permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o establecimiento.
Especialmente, se deberán estipular las normas que se deben observar para garantizar un
ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores. 60
Una copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del
Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la vigencia del mismo.
El delegado del personal, cualquier trabajador o las organizaciones sindicales de la
empresa respectiva podrán impugnar las disposiciones del reglamento interno que estimaren
ilegales, mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del
Trabajo, según corresponda. De igual modo, esa autoridad o esa Dirección podrán, de oficio,
exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad. Asimismo, podrán exigir que
se incorporen las disposiciones que le son obligatorias de conformidad al artículo siguiente.

Art. 154. El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes disposiciones:
1.- las horas en que empieza y termina el trabajo y las de cada turno, si aquél se efectúa
por equipos;
2.- los descansos;
3.- los diversos tipos de remuneraciones;
4.- el lugar, día y hora de pago;
5.- las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores;
6.- la designación de los cargos ejecutivos o dependientes del establecimiento ante quienes
los trabajadores deban plantear sus peticiones, reclamos, consultas y sugerencias;
7.- las normas especiales pertinentes a las diversas clases de faenas, de acuerdo con la
edad y sexo de los trabajadores;
8.- la forma de comprobación del cumplimiento de las leyes de previsión, de servicio militar
obligatorio, de cédula de identidad y, en el caso de menores, de haberse cumplido la obligación
escolar;
60 Inciso agregado por el N° 2 del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
62 Código del Trabajo

9.- las normas e instrucciones de prevención, higiene y seguridad que deban observarse en
la empresa o establecimiento;
10.- las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que señale este
reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o escrita y multa de hasta el
veinticinco por ciento de la remuneración diaria;
11.- el procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas en el
número anterior, y
12.- El procedimiento al que se someterán y las medidas de resguardo y sanciones que se
aplicarán en caso de denuncias por acoso sexual.
En el caso de las denuncias sobre acoso sexual, el empleador que, ante una denuncia del
trabajador afectado, cumpla íntegramente con el procedimiento establecido en el Título IV del
LIBRO II, no estará afecto al aumento señalado en la letra c) del inciso primero del artículo 168.
Las obligaciones y prohibiciones a que hace referencia el número 5 de este artículo, y, en
general, toda medida de control, sólo podrán efectuarse por medios idóneos y concordantes con
la naturaleza de la relación laboral y, en todo caso, su aplicación deberá ser general,
garantizándose la impersonalidad de la medida, para respetar la dignidad del trabajador. 61

Art. 154 bis. El empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos
privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

Art. 155. Las respuestas que dé el empleador a las cuestiones planteadas en conformidad
al número 6 del artículo 154 podrán ser verbales o mediante cartas individuales o notas
circulares, pudiendo acompañar a ellas los antecedentes que la empresa estime necesarios
para la mejor información de los trabajadores.

Art. 156. Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento
de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir, y fijarse, a lo
menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas con la misma anticipación. Deberá también
entregarse una copia a los sindicatos, al delegado del personal y a los Comités Paritarios
existentes en la empresa.
Además, el empleador deberá entregar gratuitamente a los trabajadores un ejemplar
impreso que contenga en un texto el reglamento interno de la empresa y el reglamento a que se
refiere la Ley Nº 16.744. 62
61 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 3 del artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).
62 El texto actualizado de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se puede consultar en Boletín Oficial Nº 209, junio 2006, p. 32.
Código del Trabajo

Art. 157. En los casos en que las infracciones por parte de los trabajadores a las normas de
los reglamentos internos se sancionen con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta parte de la
remuneración diaria del infractor, y de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección del
Trabajo que corresponda.

Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa
respectiva tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las
organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en
el orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido
aplicadas.


Título IV
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

Art. 158. El trabajador conservará la propiedad de su empleo, sin derecho a remuneración,
mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o
llamadas a instrucción.
Con todo, el personal de reserva llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días,
tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere
percibiendo a la fecha de ser llamado, las que serán de cargo del empleador, a menos que, por
decreto supremo, se disponga expresamente que serán de cargo fiscal.
El servicio militar no interrumpe la antigüedad del trabajador para todos los efectos legales.
La obligación impuesta al empleador de conservar el empleo del trabajador que deba
concurrir a cumplir sus deberes militares, se entenderá satisfecha si le da otro cargo de iguales
grado y remuneraciones al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté
capacitado para ello.
Esta obligación se extingue un mes después de la fecha del respectivo certificado de
licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá
hasta un máximo de cuatro meses