TRABAJO EN REGIMEN DE SUBCONTRATACION Y DEL TRABAJO EN EMPRESAS

Art. 183-A. Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un
contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o
subcontratista, cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras
o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera
persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal,
en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán
sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de
manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso
anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el
empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan por aplicación del artículo 478. 76
Art. 183-B. La empresa principal será solidariamente responsable de las obligaciones
laborales y previsionales de dar que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de
éstos, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que correspondan por término de la
relación laboral. Tal responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.
En los mismos términos, el contratista será solidariamente responsable de las
obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
La empresa principal responderá de iguales obligaciones que afecten a los
subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso
siguiente.
El trabajador, al entablar la demanda en contra de su empleador directo, podrá hacerlo en
contra de todos aquellos que puedan responder de sus derechos, en conformidad a las normas
de este Párrafo.
75 Este título, fue agregado por el artículo 3º de la Ley Nº 20.123 (D.O.: 16.10.06), y comenzó a regir a contar del
14 de enero de 2007. Las empresas que a la fecha de publicación de la Ley Nº 20.123 (D.O.: 16.10.06),
desarrollaban actividades reguladas por la misma, deberán presentar su solicitud de inscripción, dentro del
plazo de 180 días a contar de su vigencia (artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.123), (D.O.: 16.10.06).
76 El Artículo Unico Nº 19 de la Ley Nº 20.087 (D.O.: 3.01.06), y que regirá a partir del 1º de marzo de 2008,
reemplazó, entre otras, la numeración del artículo 478, por 507.
Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
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En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no
procederán estas responsabilidades cuando quien encargue la obra sea una persona natural.
Art. 183-C. La empresa principal, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informada
por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y
previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual
tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho
tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se
refiere el inciso anterior, deberá ser acreditado mediante certificados emitidos por la respectiva
Inspección del Trabajo, o bien por medios idóneos que garanticen la veracidad de dicho monto
y estado de cumplimiento. El Ministerio del Trabajo y Previsión Social deberá dictar, dentro de
un plazo de 90 días, un reglamento que fije el procedimiento, plazo y efectos con que la
Inspección del Trabajo respectiva emitirá dichos certificados. Asimismo, el reglamento definirá
la forma o mecanismos a través de los cuales las entidades o instituciones competentes podrán
certificar debidamente, por medios idóneos, el cumplimiento de obligaciones laborales y
previsionales de los contratistas respecto de sus trabajadores. 77
En el caso que el contratista o subcontratista no acredite oportunamente el cumplimiento
íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, la empresa principal
podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél o aquéllos, el monto de que es
responsable en conformidad a este Párrafo. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de
sus subcontratistas. Si se efectuara dicha retención, quien la haga estará obligado a pagar con
ella al trabajador o institución previsional acreedora.
En todo caso, la empresa principal o el contratista, en su caso, podrá pagar por
subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento de la empresa principal, las
infracciones a la legislación laboral y previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se
practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas,
respecto de sus subcontratistas.
Art. 183-D. Si la empresa principal hiciere efectivo el derecho a ser informada y el derecho
de retención a que se refieren los incisos primero y tercero del artículo anterior, responderá
subsidiariamente de aquellas obligaciones laborales y previsionales que afecten a los
contratistas y subcontratistas en favor de los trabajadores de éstos, incluidas las eventuales
indemnizaciones legales que correspondan por el término de la relación laboral. Tal
responsabilidad estará limitada al tiempo o período durante el cual el o los trabajadores del
contratista o subcontratista prestaron servicios en régimen de subcontratación para el dueño de
la obra, empresa o faena. Igual responsabilidad asumirá el contratista respecto de las
obligaciones que afecten a sus subcontratistas, a favor de los trabajadores de éstos.
77 El Decreto Nº 319, de 13.12.06, de la Subsecretaría del Trabajo, aprobó el Reglamento del artículo 183-C inciso
segundo del Código del Trabajo, incorporado por la ley Nº 20.123, sobre acreditación de cumplimiento de
obligaciones laborales y previsionales (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº 217, febrero 2007).
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80 Código del Trabajo
Se aplicará también, lo dispuesto en el inciso precedente, en el caso que, habiendo
sido notificada por la Dirección del Trabajo de las infracciones a la legislación laboral y
previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o
subcontratistas, la empresa principal o contratista, según corresponda, hiciere efectivo el
derecho de retención a que se refiere el inciso tercero del artículo precedente.
Art. 183-E. Sin perjuicio de las obligaciones de la empresa principal, contratista y
subcontratista respecto de sus propios trabajadores en virtud de lo dispuesto en el artículo 184,
la empresa principal deberá adoptar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y
salud de todos los trabajadores que laboran en su obra, empresa o faena, cualquiera sea su
dependencia, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 bis de la ley Nº 16.744 y el artículo
3º del decreto supremo Nº 594, de 1999, del Ministerio de Salud.
En los casos de construcción de edificaciones por un precio único prefijado, no
procederán las obligaciones y responsabilidades señaladas en el inciso precedente, cuando
quien encargue la obra sea una persona natural.
Sin perjuicio de los derechos que se reconocen en este Párrafo 1º al trabajador en
régimen de subcontratación, respecto del dueño de la obra, empresa o faena, el trabajador
gozará de todos los derechos que las leyes del trabajo le reconocen en relación con su
empleador.