CAPACITACION OCUPACIONAL

Título VI
DE LA CAPACITACION OCUPACIONAL


Art. 179. La empresa es responsable de las actividades relacionadas con la capacitación
ocupacional de sus trabajadores, entendiéndose por tal, el proceso destinado a promover,
facilitar, fomentar y desarrollar las aptitudes, habilidades o grados de conocimientos de los
trabajadores, con el fin de permitirles mejores oportunidades y condiciones de vida y de trabajo;
y a incrementar la productividad nacional, procurando la necesaria adaptación de los
trabajadores a los procesos tecnológicos y a las modificaciones estructurales de la economía,
sin perjuicio de las acciones que en conformidad a la ley competen al Servicio Nacional de
Capacitación y Empleo y a los servicios e instituciones del sector público.

Art. 180. Las actividades de capacitación que realicen las empresas, deberán efectuarse en
los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en el Decreto Ley
Nº 1.446, de 1976. 72

Art. 181. Los trabajadores beneficiarios de las acciones de capacitación ocupacional
mantendrán íntegramente sus remuneraciones, cualquiera fuere la modificación de sus jornadas
de trabajo. No obstante, las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a
remuneración.
El accidente que sufriere el trabajador a causa o con ocasión de estos estudios, quedará
comprendido dentro del concepto que para tal efecto establece la Ley Nº 16.744 sobre Seguro
Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y dará derecho
a las prestaciones consiguientes. 73

Art. 182. Prohíbese a los empleadores adoptar medidas que limiten, entraben o perturben
el derecho de los trabajadores seleccionados para seguir los cursos de capacitación
ocupacional que cumplan con los requisitos señalados en el Estatuto de Capacitación y Empleo.
La infracción a esta prohibición se sancionará en conformidad a este último cuerpo legal.

Art. 183. Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación de los
trabajadores son de cargo de las respectivas empresas. Estas pueden compensar tales
desembolsos, así como los aportes que efectúan a los organismos técnicos intermedios, con las
obligaciones tributarias que las afectan, en la forma y condiciones que se expresan en el
Estatuto de Capacitación y Empleo.

71 El Decreto Nº 649, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 29.07.00), promulgó el Convenio Nº 140 de la
Organización Internacional del Trabajo, relativo a la licencia pagada de estudios (Boletín Oficial Nº 140,
septiembre 2000, p. 15).
72 La referencia al citado D.L. debe entenderse hecha a la Ley Nº 19.518.
73 El texto actualizado de la Ley Nº 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se puede consultar en Boletín Oficial Nº 209, junio 2006, p. 32.
Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
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Art. 183 bis. En los casos en que el empleador proporcione capacitación al trabajador
menor de 24 años de edad podrá, con el consentimiento del trabajador, imputar el costo directo
de ella a las indemnizaciones por término de contrato que pudieren corresponderle, con un
límite de 30 días de indemnización.
Cumplida la anualidad del respectivo contrato, y dentro de los siguientes sesenta días, el
empleador procederá a liquidar, a efectos de determinar el número de días de indemnización
que se imputan, el costo de la capacitación proporcionada, la que entregará al trabajador para
su conocimiento. La omisión de esta obligación en la oportunidad indicada, hará inimputable
dicho costo a la indemnización que eventualmente le corresponda al trabajador.
Las horas que el trabajador destine a estas actividades de capacitación, se considerarán
como parte de la jornada de trabajo y serán imputables a ésta para los efectos de su cómputo y
pago.
La capacitación a que se refiere este artículo deberá estar debidamente autorizada por el
Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
Esta modalidad anualmente estará limitada a un treinta por ciento de los trabajadores de la
empresa, si en ésta trabajan cincuenta o menos trabajadores; a un veinte por ciento si en ella
laboran doscientos cuarenta y nueve o menos; y, a un diez por ciento, en aquéllas en que
trabajan doscientos cincuenta o más trabajadores. 74

74 V. Art. 21 transitorio de este Código.