CAPITULO III Y CAPITULO IV

Capítulo III
DE LA NACIONALIDAD DE LOS TRABAJADORES 18

Art. 19. El ochenta y cinco por ciento, a lo menos, de los trabajadores que sirvan a un
mismo empleador será de nacionalidad chilena.
Se exceptúa de esta disposición el empleador que no ocupa más de veinticinco
trabajadores.

Art. 20. Para computar la proporción a que se refiere el artículo anterior, se seguirán las
reglas que a continuación se expresan:
1.- se tomará en cuenta el número total de trabajadores que un empleador ocupe dentro del
territorio nacional y no el de las distintas sucursales separadamente;
2.- se excluirá al personal técnico especialista que no pueda ser reemplazado por personal
nacional;
3.- se tendrá como chileno al extranjero cuyo cónyuge o sus hijos sean chilenos o que sea
viudo o viuda de cónyuge chileno, y
4.- se considerará también como chilenos a los extranjeros residentes por más de cinco
años en el país, sin tomarse en cuenta las ausencias accidentales.
18 El Decreto Nº 84, de 12.04.05, del Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 8.06.05), promulgó la Convención
Internacional sobre Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares
(Boletín Oficial Nº 199, agosto 2005, pp. 15 y ss.).
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
12 Código del Trabajo

Capítulo IV
DE LA JORNADA DE TRABAJO


Art. 21. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar
efectivamente sus servicios en conformidad al contrato.
Se considerará también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a
disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le sean imputables.
Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
13
Párrafo 1.º
Jornada ordinaria de trabajo

Art. 22. La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco
horas semanales. 19
Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten
servicios a distintos empleadores; los gerentes, administradores, apoderados con facultades de
administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata; los
contratados de acuerdo con este Código para prestar servicios en su propio hogar o en un lugar
libremente elegido por ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes,
cobradores y demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.
También quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras.
Asimismo, quedan excluidos de la limitación de jornada, los trabajadores contratados para
que presten sus servicios preferentemente fuera del lugar o sitio de funcionamiento de la
empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones.
La jornada de trabajo de los deportistas profesionales y de los trabajadores que
desempeñan actividades conexas se organizará por el cuerpo técnico y la entidad deportiva
profesional correspondiente, de acuerdo a la naturaleza de la actividad deportiva y a límites
compatibles con la salud de los deportistas, y no les será aplicable lo establecido en el inciso
primero de este artículo. 20

Art. 23. Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, los trabajadores que se
desempeñen a bordo de naves pesqueras tendrán derecho a uno o varios descansos, los
cuales, en conjunto, no podrán ser inferiores a doce horas dentro de cada veinticuatro horas. 21
Cuando las necesidades de las faenas lo permitan, los descansos deberán cumplirse
preferentemente en tierra. En caso de que se cumplan total o parcialmente a bordo de la nave,
ésta deberá contar con las acomodaciones necesarias para ello.
Cuando la navegación se prolongare por doce días o menos, toda la dotación tendrá
derecho a un descanso en tierra de ocho horas como mínimo previo al zarpe, prevaleciendo los
acuerdos de las partes siempre y cuando éstos sean superiores a ese mínimo. Este descanso
deberá otorgarse en forma continua a cada miembro de la dotación, en cada recalada
programada de la nave de pesca.
19 V. inciso primero de Art. 19 transitorio de este Código.
20 Inciso agregado por el artículo 1º, Nº 1, de la Ley Nº 20.178.
21 El Decreto Nº 101, de 2004, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (D.O.: 10.05.05), aprobó el
Reglamento de trabajo a bordo de naves de pesca (Boletín Oficial Nº 197, junio de 2005, p. 96).
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
14 Código del Trabajo
En el caso de las navegaciones por períodos de más de doce días, así como en las
campañas de pesca de la zona sur austral, en las que la dotación ocupa las dependencias de la
nave de pesca habilitadas para ello como su hogar, el descanso previo al zarpe podrá ser
otorgado efectivamente en tierra o en dichas instalaciones, a elección del trabajador.
Sólo con acuerdo celebrado entre el armador y las organizaciones sindicales
representativas del personal embarcado, se podrá modificar el descanso a que se refieren los
incisos anteriores. El acuerdo deberá reunir, copulativamente, los siguientes requisitos:
a) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a cinco horas en puerto base;
b) no podrá convenirse un descanso previo al zarpe inferior a tres horas en puertos
secundarios. Este descanso podrá realizarse donde las partes convengan;
c) deberá tener una duración no menor a dos años ni superior a cuatro años;
d) deberá remitirse copia del acuerdo a la Inspección del Trabajo, dentro de los cinco días
siguientes a su celebración.
Para los efectos del cómputo del descanso previo al zarpe que se establece en este
artículo, se entenderá que el zarpe se inicia con las labores de alistamiento que le preceden.
Cuando la navegación se prolongare por más de doce días, los trabajadores tendrán
derecho a un descanso mínimo de ocho horas continuas dentro de cada día calendario, o no
inferior a doce horas dentro del mismo período, dividido en no más de dos tiempos de
descanso. 22
Art. 23 bis. En los casos en que la nave perdida por naufragio u otra causa esté asegurada,
se pagarán con el seguro, de preferencia a toda otra deuda, las sumas que se deban a la
tripulación por remuneraciones, desahucios e indemnizaciones.
En el caso de desahucio e indemnizaciones, la preferencia se limitará al monto establecido
en el inciso cuarto del artículo 61.
A los tripulantes que después del naufragio hubieren trabajado para recoger los restos de la
nave o lo posible de la carga, se les pagará, además, una gratificación proporcionada a los
esfuerzos hechos y a los riesgos arrostrados para conseguir el salvamento. 23

Art. 24. El empleador podrá extender la jornada ordinaria de los dependientes del comercio
hasta en dos horas diarias durante nueve días anteriores a navidad, distribuidos dentro de los
últimos quince días previos a esta festividad. En este caso las horas que excedan el máximo
señalado en el inciso primero del artículo 22, o la jornada convenida, si fuere menor se pagarán
como extraordinarias. 24
22 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Artículo Unico de la Ley Nº 20.167 (D.O.: 14.02.07).
23 Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Artículo Unico, letra a) de la Ley Nº 20.167 (D.O.: 14.02.07),
sobre la base de los incisos cuarto, quinto y sexto del texto anterior del artículo 23.
24 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Artículo 1º Nº 1 de la Ley Nº 20.215 (D.O.: 14.09.07).
Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
15
Cuando el empleador ejerciere la facultad prevista en el inciso anterior no procederá pactar
horas extraordinarias.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso primero, en ningún caso, trabajarán
más allá de las 23 horas, durante los nueve días en los que se extienda la jornada ordinaria.
Asimismo, bajo ninguna circunstancia, lo harán más allá de las 20 horas del día inmediatamente
anterior a dicha festividad, como además el día inmediatamente anterior al 1 de enero de cada
año.
Las infracciones a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas con multa a beneficio
fiscal de 5 unidades tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Si el
empleador tuviere contratado 50 o más trabajadores la multa aplicable ascenderá a 10 unidades
tributarias mensuales por cada trabajador afectado por la infracción. Y cuando tuviere
contratados 200 o más trabajadores la multa será de 20 unidades tributarias mensuales por
cada trabajador afectado por la infracción. 25

Art. 25. La jornada ordinaria de trabajo del personal de choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros, de
choferes de vehículos de carga terrestre interurbana y del que se desempeña a bordo de
ferrocarriles, será de 180 horas mensuales. En el caso de los choferes y auxiliares de la
locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de pasajeros, el tiempo de los
descansos a bordo o en tierra y de las esperas que les corresponda cumplir entre turnos
laborales sin realizar labor, no será imputable a la jornada y su retribución o compensación se
ajustará al acuerdo de las partes. Tratándose de los choferes de vehículos de carga terrestre
interurbana, el mencionado tiempo de descanso tampoco será imputable a la jornada y su
retribución o compensación se ajustará de igual modo. No obstante, en el caso de estos
últimos, los tiempos de espera se imputarán a la jornada. 26
Todos los trabajadores aludidos en el inciso precedente deberán tener un descanso mínimo
ininterrumpido de ocho horas dentro de cada veinticuatro horas.
Cuando los choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y el personal que
se desempeña a bordo de ferrocarriles arriben a un terminal, después de cumplir en la ruta o en
la vía, respectivamente, una jornada de ocho o más horas, deberán tener un descanso mínimo
en tierra de ocho horas.
En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana o el de vehículos de carga
terrestre interurbana podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales
deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. 27 28
25 Los incisos tercero y cuarto de este artículo fueron agregados por el Art. 1º Nº 2 de la Ley Nº 20.215 (D.O.:14.09.07).
26 V. inciso segundo de Art. 19 transitorio de este Código.
27 La resolución 204, de 15.07.98, de la Dirección del Trabajo, establece un sistema obligatorio de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo, de descanso y de las remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana (Boletín Oficial Nº 115, agosto 1998, p. 43). Las resoluciones 611 y 612, ambas de 8.06.99, de la Dirección del Trabajo, son complementarias y alternativas a la referida resolución 204 (Boletín Oficial Nº 126 , julio 1999, p. 9). La Circular Nº 148, de 12.10.05, de la Dirección
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007
16 Código del Trabajo
El bus o camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste
se realice total o parcialmente a bordo de aquéllos.

Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren
cumplir en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de trabajo,
con un descanso mínimo de diez horas entre turno y turno. En todo caso, los choferes no
podrán manejar más de cuatro horas continuas.

Art. 27. Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 22 no es aplicable al personal que
trabaje en hoteles, restaurantes o clubes –exceptuado el personal administrativo, el de
lavandería, lencería y cocina–, cuando, en todos estos casos, el movimiento diario sea
notoriamente escaso, y los trabajadores deban mantenerse constantemente a disposición del
público.
El desempeño de la jornada que establece este artículo sólo se podrá distribuir hasta por un
máximo de cinco días a la semana.
Con todo, los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de 12
horas diarias en el lugar de trabajo y tendrán, dentro de esta jornada, un descanso no inferior a
una hora, imputable a dicha jornada.
En caso de duda y a petición del interesado, el Director del Trabajo resolverá si una
determinada labor o actividad se encuentra en alguna de las situaciones descritas en este
artículo. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de
notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.

Art. 28. El máximo semanal establecido en el inciso primero del artículo 22 no podrá
distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días.
En ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día, sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso final del artículo 38.
29
del Trabajo, instruye, entre otros, sobre la fiscalización de dispositivos electrónicos de registro y de diagramas de tacógrafo.
28 La Resolución 1763 exenta, 26.12.05, de la Dirección del Trabajo (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº205, febrero 2006).
Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta Nº 1081, de 22
de septiembre de 2005, del Director del Trabajo, que Establece sistema único de control de asistencia, de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº 202, noviembre 2005) ; Deroga, a contar del 01 de enero de 2006, las resoluciones exentas Nº 851, de 30.08.95 y la Nº 953, de 30.08.05, ambas de esta Dirección, y Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Resolución Exenta Nº 1.082, de 22 de septiembre de 2005, del Director del Trabajo, que Autoriza sistema excepcional marco de distribución de jornada de trabajo y descansos para choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros y deroga resolución exenta que indica (Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo Nº 202, noviembre 2005).
29 Debe entenderse inciso 6°, del mismo artículo 38, después de la modificación de la Ley N° 19.759. Dictamen N°
4.656/0177, de 2004, de la Dirección del Trabajo (Boletín Oficial Nº 191, diciembre 2004, p. 87).
Código del Trabajo

Art. 29. Podrá excederse la jornada ordinaria, pero en la medida indispensable para evitar
perjuicios en la marcha normal del establecimiento o faena, cuando sobrevengan fuerza mayor
o caso fortuito, o cuando deban impedirse accidentes o efectuarse arreglos o reparaciones
impostergables en las maquinarias o instalaciones.
Las horas trabajadas en exceso se pagarán como extraordinarias.


Párrafo 2.º
Horas Extraordinarias

Art. 30. Se entiende por jornada extraordinaria la que excede del máximo legal o de la
pactada contractualmente, si fuese menor.

Art. 31. En las faenas que, por su naturaleza, no perjudiquen la salud del trabajador, podrán
pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día, las que se pagarán con el
recargo señalado en el artículo siguiente.
La respectiva Inspección del Trabajo, actuando de oficio o a petición de parte, prohibirá el
trabajo en horas extraordinarias en aquellas faenas que no cumplan la exigencia señalada en el
inciso primero de este artículo y de su resolución podrá reclamarse al Juzgado de Letras del
Trabajo que corresponda, dentro de los treinta días siguientes a la notificación.

Art. 32. Las horas extraordinarias sólo podrán pactarse para atender necesidades o
situaciones temporales de la empresa. Dichos pactos deberán constar por escrito y tener una
vigencia transitoria no superior a tres meses, pudiendo renovarse por acuerdo de las partes.
No obstante la falta de pacto escrito, se considerarán extraordinarias las que se trabajen en
exceso de la jornada pactada, con conocimiento del empleador.
Las horas extraordinarias se pagarán con un recargo del cincuenta por ciento sobre el
sueldo convenido para la jornada ordinaria y deberán liquidarse y pagarse conjuntamente con
las remuneraciones ordinarias del respectivo período. En caso de que no exista sueldo
convenido, o éste sea inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, éste constituirá
la base de cálculo para el respectivo recargo.
No serán horas extraordinarias las trabajadas en compensación de un permiso, siempre
que dicha compensación haya sido solicitada por escrito por el trabajador y autorizada por el
empleador. 30

Art. 33. Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean
ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de
asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.
Cuando no fuere posible aplicar las normas previstas en el inciso precedente, o cuando su
aplicación importare una difícil fiscalización, la Dirección del Trabajo, de oficio o a petición de
parte, podrá establecer y regular, mediante resolución fundada, un sistema especial de control
de las horas de trabajo y de la determinación de las remuneraciones correspondientes al
servicio prestado. Este sistema será uniforme para una misma actividad.
30 Artículo modificado, como aparece en el texto, por la letra A) del artículo único de la Ley Nº 19.988 (D.O.:18.12.04).Código del Trabajo
BOLETIN OFICIAL DE LA DIRECCION DEL TRABAJO vigencia 15 noviembre 2007 .19


Párrafo 3.º
Descanso dentro de la jornada

Art. 34. La jornada de trabajo se dividirá en dos partes, dejándose entre ellas, a lo menos,
el tiempo de media hora para la colación. Este período intermedio no se considerará trabajado
para computar la duración de la jornada diaria.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los trabajos de proceso continuo. En caso
de duda de si una determinada labor está o no sujeta a esta excepción, decidirá la Dirección del
Trabajo mediante resolución de la cual podrá reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo
en los términos previstos en el artículo 31.